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Código Civil Artículo 410 N Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 410 N.

Si alguno de los adoptantes fallece después de haber iniciado el procedimiento judicial de la adopción, podrá continuar el trámite el cónyuge supérstite, surtiendo efectos para ambos cónyuges, siempre que la voluntad del fallecido hubiere sido expresada y ratificada ante Juez competente o Notario Público en presencia de cuatro testigos o que el fallecido hubiese acogido regularmente al sujeto de la adopción con vistas a ésta.

Cuando no se hubiese presentado la solicitud ante el Juez competente, podrán hacerlo en su nombre, el cónyuge supérstite o alguno de los herederos.

Si existe oposición de los herederos, o no lo solicita el cónyuge a nombre del extinto y sólo lo hace al suyo, sólo tendrá efectos para él. 



Estado de Colima Artículo 410 N Código Civil
Artículo 1 ...410 LL 410 M 410 N 410 Ñ1 410 O ...2888

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